Inicio > Protección de Datos > Los Juzgados y Tribunales no deberían quedar fuera del control de la Agencia Española de Protección de Datos (y II)

Los Juzgados y Tribunales no deberían quedar fuera del control de la Agencia Española de Protección de Datos (y II)

Viernes, 3 de febrero de 2012

Por Fco. Javier Sempere Samaniego
(
Asesor de Apoyo Técnico-Jurídico de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid)
y David González Calleja

(Puede leer la primera parte aquí)

Lo cierto es que lo que realmente se plantea es un conflicto de competencias: el poder judicial versus un ente que es Administración independiente. Así que debemos preguntarnos si el Tribunal Supremo, que forma parte del poder judicial, es realmente competente para resolver esta cuestión. Llama muchísimo la atención que hable de la incardinación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)  en el poder ejecutivo y sea este Tribunal el que resuelva un conflicto entre la AEPD y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), cuando el Presidente del Tribunal Supremo es, a su vez, el Presidente de dicho Consejo.

¿Es por tanto el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional adecuado para resolver este conflicto de competencia? ¿Y quién sería el competente para dilucidar esta cuestión? La Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, dedica sus artículos 1 a 21 a regular los conflictos jurisdiccionales entre los Juzgados o Tribunales y la Administración. El problema es que estos conflictos los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que está formado por: “El Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo”. Obviamente, y para el caso que nos ocupa, esta vía tampoco nos da una solución demasiado pacífica para resolver el problema entre el Consejo General del Poder Judicial y la AEPD. Así que nos tememos que nos vamos a quedar sin una respuesta clara.

Además, si bien no se puede discutir el proceso de nombramiento actual del Director de la AEPD –esta sentencia da argumentos para que sea nombrado por las Cortes Generales-, se olvida el carácter independiente de la AEPD. Y es que uno de los elementos de esta independencia es precisamente el carácter inamovible de su Director. De esta forma, sólo podrá ser cesado por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. En otras palabras, los mismos motivos de cese que los miembros del Tribunal Constitucional (artículo 23.1 de la Ley Orgánica 2/1979).

Asimismo, si seguimos el criterio adoptado por esta Sentencia del Tribunal Supremo, la AEPD tampoco podría controlar los ficheros del Defensor del Pueblo (por ser el Alto Comisionado de las Cortes Generales), incluyendo también a los autonómicos. En este sentido, si consultamos el Registro de Ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos, hay ficheros inscritos del Defensor de Pueblo y Defensores del Pueblo Andaluz, Castilla La Mancha (aunque ya no existe), Navarra y Murcia (obviamente, estos son sólo los Defensores que tienen inscritos sus ficheros). O la Autoridad Catalana de Protección de Datos, respecto a los ficheros del Sindic de Greugues (su Defensor del Pueblo); la Agencia Vasca, respecto a los ficheros del Ararteko; y  la APDCM, respecto al Defensor del Menor.

Incluso, rizando el rizo, habría que ver qué ocurre con los ficheros del Congreso, Senado, Parlamentos Autonómicos y Tribunal Constitucional, si bien, consultando el Registro de Ficheros de la AEPD, los ficheros de los citados se refieren a cuestiones meramente administrativas (secretaría general). O habría que preguntarse, incluso, qué ocurre con el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los ficheros del TJCE.

En fin, consideramos que ningún órgano administrativo debe controlar la actuación de los jueces y tribunales relacionada con sus funciones jurisdiccionales, pero que es una garantía para el ciudadano (e incluso basada en la división de poderes) que la autoridad de control en materia de protección de datos  pueda ser competente para inspeccionar y declarar infracciones de los jueces y tribunales por el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Protección de Datos

  1. Ad Edictum
    Martes, 7 de febrero de 2012 a las 22:01 | #1

    Caray, vaya post. Son Ustedes el Marx y el Engels de la Protección de Datos. En fin, yo me he pasado por aquí para decirles que comparto la opinión Supremo.

    La Agencia Española de Protección de Datos aspira a convertirse en una especie de Leviathan de la lopedé y acaparar en sí misma los tres poderes de su ámbito de actuación (el legislativo, dictando instrucciones; el judicial, con los procedimientos sancionadores y de tutela; y el ejecutivo, mejor no digo cómo).

    Ya está bien de tanta omnipotencia. Sólo faltaba que un inspector de la AEPD, con todos mis respetos, le diga a un Juzgado lo que tiene que hacer. Además, la posición que mantienen Uds. es muy peligrosa: Abre la puerta a que se cuestionen peticiones o requerimientos de datos realizadas por un Juez durante un procedimiento (historias clínicas, información de las partes, etc…) por resultar excesivas para los fines que se pretende.

    Saludos cordiales.

  2. Miércoles, 22 de febrero de 2012 a las 11:05 | #2

    @Ad Edictum
    Muchas gracias por el comentario. No tanto por la comparación con Marx y Engels ;) .
    No pretendemos que la Agencia acapare todos los poderes, ni que le diga a un juzgado lo que tiene que hacer. Y tampoco hablamos de que en el ámbito jurisdiccional se meta la Agencia. Le copio una frase literal del último párrafo: “ningún órgano administrativo debe controlar la actuación de los jueces y tribunales relacionada con sus funciones jurisdiccionales”.
    Un cordial saludo.