Artículos sobre ‘apercibimiento’

La nueva figura del apercibimiento en la LOPD

Viernes, 13 de mayo de 2011

El pasado 12 de mayo se celebró en la Universidad CEU-San Pablo de Madrid una jornada sobre la modificación del régimen sancionador de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Organizada por el exdirector de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas, contó, además de con su participación, con la de Jesús Rubí Navarrete (Adjunto al Director de la AEPD), Álvaro Canales (exsubdirector de Inspección de la AEPD) y Dª Nieves Buisan (Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional).

A lo largo de la muy interesante mañana se comentaron y debatieron algunos de los temas sobre los que ya hemos tratado en una anterior entrada, pero quizá lo más significativo fueron las consideraciones que realizó el sr. Rubí al respecto del apercibimiento. Recordemos que el nuevo artículo 45.6 de la LOPD establece que “excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable“. De la intervención del Director Adjunto de la AEPD podemos deducir una serie de cuestiones:

  • El procedimiento requerirá que haya, en primer lugar, una constatación de los hechos por parte de la AEPD. Una vez constatados, se dará audiencia a las partes (denunciante y denunciado), otorgándoles un plazo común de 15 días para que aleguen lo que estimen oportuno. Por último, si se confirma el apercibimiento, se requerirá al responsable para que acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, en un plazo de un mes (la Ley dice “en el plazo que el órgano sancionador determine“).
  • Pese a que, según la Ley, ha de tener un carácter excepcional, es intención de la Agencia aplicarlo más a menudo para determinados tipos de responsables, como autónomos, pequeñas empresas,  organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro y partidos políticos.
  • Uno de los requisitos para que se pueda acudir al apercibimiento es que“el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. A este respecto, la Agencia va a tener en consideración todas las sanciones anteriores, no sólo las que provengan de la nueva regulación. En relación con esto, creo que la Agencia no debería olvidar que las sanciones, de acuerdo con el artículo 47.4 de la LOPD, están sujetas a prescripción (a los tres, dos o un año, en función de su gravedad), con lo que no deberían tenerse en cuenta las sanciones ya prescritas.
  • Otro matiz a considerar es que el apercibimiento no interrumpe la prescripción, con lo cual durante el trámite del apercibimiento puede producirse la prescripción de la propia infracción objeto del procedimiento.
  • Por último, en el artículo 44.3.i de la LOPD se recoge como infracción grave el no antender un apercibimiento de la Agencia. En caso de que el infractor no lo atienda, debemos hacernos una pregunta: ¿se volverán a examinar los hechos que motivaron el apercibimiento? Y, en ese caso, ¿el infractor podrá ser sancionado doblemente, tanto por no atender el apercibimiento, como por la infracción originaria? Parece que la Agencia se inclina por que no haya una doble sanción, pero veremos cómo lo resuelve.

En fin, como vemos, esta novedad del procedimiento sancionador deja unos cuantos interrogantes, con lo cual habrá que estar atento a las primeras resoluciones de la Agencia y, a buen seguro, a la interpretación de la Audiencia Nacional.

 

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