Sobre la prescripción de infracciones y la AEPD (II)
Por María Loza (@mlozac)
Abogada de PRODAT Cataluña
(Lea la primera parte aquí)
Retomando el asunto, las infracciones prescribieron efectivamente en Septiembre de 2011, es decir, cinco meses después, de haberse presentado la denuncia ante la AEPD, y dos meses antes de abrir el PS, por lo que éste comenzó habiendo prescrito ya las infracciones.
Vistos los hechos, podemos pensar por qué el Instructor en su propuesta de resolución no se percató de la mencionada prescripción, o mejor aún, por qué se demoró tanto el período de actuaciones previas de investigación, y se permitió que operase la prescripción. Recordemos que el art 6 del RD 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que “cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador”. Y de otro lado, el art 126.2 del RD 1720/2007 establece que “en caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director dela Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador”. Pero en este caso no fue así.
A mayor abundamiento, en todos aquellos casos en los que se presenta una denuncia una vez prescrita la infracción, no se abre Procedimiento Sancionador, sino que se procede al archivo de las actuaciones yla AEPD habitualmente reproduce el siguiente párrafo:
“Teniendo en cuenta, además, que (…), el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador, y en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido, procede declararla prescripción de la presunta infracción”.
Es decir, a contrario sensu, la AEPD debió incoar la apertura del PS antes de que aconteciera la prescripción, para poder interrumpir la misma, ya que de otro lado, la apertura del PS carece de todo sentido.
En otras ocasiones, resulta que la infracción prescribe durante la tramitación del expediente, o, dicho de otra manera, antes de que se declare la apertura del PS, y el denunciante ve cómo se archivan las actuaciones en fase de actuaciones previas de investigación, quedando en una posición de absoluta indefensión, ya quela AEPD no toma ningún cuidado (o no puede debido a la carga de trabajo existente), en lo que a los plazos de prescripción de las infracciones se refiere. Estaremos de acuerdo en que el administrado no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de un mal funcionamiento dela Administración.
Parece que en el presente caso, nadie se percató de la prescripción de la infracción, (ni, por cierto, de que podíamos estar ante una infracción continuada), ni siquiera el propio Instructor del caso, llegándose a abrir el PS, razón por la cual la AEPD entra a analizar el fondo de la cuestión, (hasta el punto de analizar si procede o no la graduación de la sanción dentro del intervalo de las leves, concluyendo que no), para finalmente acabar archivando.
Todo ello nos lleva a concluir que la AEPD dejó que las infracciones prescribieran en perjuicio del denunciante, el cual no podrá volver a denunciar por los mismos hechos.
El RDLOPD, establece en su artículo 122.4 que las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia hubiera tenido entrada en la AEPD. En el presente caso, no se sobrepasa el citado plazo ya que la apertura del PS se notifica a finales de Diciembre de 2011, pero debemos tener en cuenta que la verdadera actividad instructora debe desarrollarse dentro del procedimiento sancionador y no durante el período de actuaciones previas. Aquí vemos cómo en escasos tres meses el Director dela AEPD abre el PS y resuelve, frente a los ocho meses de actuaciones previas de investigación.
Y llegados a este punto, es obligado plantearse qué responsabilidad tiene la AEPD al respecto.
¿Estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración, por inactividad? A esta última cuestión, me temo que la respuesta es negativa, ya que los requisitos de efectividad o de la evaluabilidad económica del daño no se dan en el presente supuesto, que además no olvidemos, se considera iniciado de oficio.
En cualquier caso, la AEPD debería realizar un seguimiento de aquellos expedientes iniciados para evitar que las infracciones prescriban, sin más, y evitar, como en el presente caso, no ya que prescriban en fase de actuaciones previas, sino que no se llegue a abrir un PS que nunca debería haber sido abierto extemporáneamente.



fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”.