Artículos sobre ‘propiedad intelectual’

Entra en vigor el procedimiento de la “Ley Sinde”

Jueves, 1 de marzo de 2012

El pasado 31 de diciembre de 2011 se publicó en el BOE el texto del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Dos meses después de la publicación*, según se preveía en la norma, debía entrar en vigor este “procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual fue creada por el apartado cuarto de la disposición final cuadragésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), disposición más conocida como “Ley Sinde”. La Ley Sinde entró en vigor, como el resto de lo previsto en la LES, el pasado 6 de marzo de 2011. Aunque estemos leyendo por muchos sitios que lo que entra en vigor es la propia Ley, lo que entra en vigor es el procedimiento regulado en el mencionado Real Decreto 1889/2011.

Sin ánimo de chafar tan insigne acontecimiento, es conveniente hacerse tres preguntas:

- ¿Quiénes van a ser los miembros que formen parte de la Comisión de Propiedad Intelectual?

Más allá de saber quiénes serán las personas concretas que compongan esta comisión, lo cierto es que mientras no se nombre (como no se ha hecho hasta ahora) a estas personas el procedimiento no puede avanzar. Según el artículo 17 del Real Decreto, la solicitud deberá dirigirse a la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, cuyo titular actuará como órgano instructor del procedimiento. No está nombrada esta persona, con lo que no se podrá instruir el procedimiento. Tampoco están nombrados los miembros de la comisión, con lo que la primera decisión que debe tomarse, que según el art. 17.3 es acordar el inicio del procedimiento, no puede tomarse. En fin, que cada día que pase más difícil (por no decir imposible, puesto que el procedimiento, si bien es más o menos rápido, no es fulgurante) es que se cumpla el sueño dorado de los que querían ver ya en marzo cerradas algunas páginas web.

- ¿Obligarán a las personas físicas a utilizar medios electrónicos para comunicarse con la Sección Segunda?

Según la Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, será obligatorio que los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, se comuniquen con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos. Sin embargo, según el artículo 27.6 de la  Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, “las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”. Es decir, una persona física, responsable de un servicio de la sociedad de la información que sea denunciado, no puede estar obligado a comunicarse con la Sección Segunda por medios electrónicos; estamos ante una disposición reglamentaria contraria a la ley y que, por tanto, no puede ser aplicada.

- ¿Qué pasará con las páginas web que están fuera del ámbito de aplicación de la LSSI?

Según el Anexo de definiciones de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), para que una actividad pueda ser considerada como servicio de la sociedad de la información y, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley, ha de ser a título oneroso, es decir, que de alguna manera se obtenga un beneficio económico. Por tanto, una página web de una persona física, no profesional, que no contenga publicidad, no está dentro del ámbito de aplicación de la LSSI y, en consecuencia, tampoco de la Ley Sinde, puesto que es un procedimiento contra infracciones realizadas por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Veremos qué hace la Sección Segunda cuando le llegue alguna denuncia contra una web de este tipo, que llegarán.

En fin, habrá que estar atentos a las decisiones que se tomen en relación con estas chapuzas, por otra parte bastante habituales en nuestro ordenamiento jurídico.

 *Nota del autor: pese a que el presente artículo se ha publicado el día 1 de marzo, se comenzó a escribir el día anterior y creo conveniente aclarar que la entrada en vigor del Real Decreto se produjo el día 29 de febrero. El cómputo de los plazos por meses debe hacerse fecha a fecha y, no existiendo la fecha equivalente (31 de febrero), se entiende cumplido el plazo el último día del mes, en este caso 29 de febrero. Recomiendo, a este respecto, la lectura de esta entrada de Pablo Sanjuán en el blog vecino “Foro Público“.

Propiedad Intelectual

Acusado por delito contra la propiedad intelectual por enlazar

Jueves, 22 de diciembre de 2011

El pasado mes de octubre conocimos la primera sentencia dictada por un tribunal español en la que se condena por delito contra la propiedad intelectual la actividad de enlazar, por considerarla comunicación pública. Lo cierto es que la sentencia era bastante criticable, tanto por la deficiente aplicación del artículo 15 de la LSSI, como porque de la descripción de los hechos incluso podía entenderse que no se condenaba por enlazar, sino porque se habían subido previamente las obras a un servidor por parte de los acusados (así lo entiende el compañero David Maeztu).

Ahora acabamos de tener conocimiento de un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Mallorca por el que este tribunal acuerda la continuación del procedimiento penal iniciado contra el administrador de la web vagos.es. En esta web, según consta, se facilitan  enlaces a obras (suponemos que sin autorización de los titulares de los derechos, claro está), con lo que no hay ningún archivo alojado en la misma.

Sin embargo, la Audiencia estima que hay indicios bastantes para sustentar la posibilidad de que el acusado “hubiera participado en la comisión de un delito contra la propiedad intelectual tal y como le atribuye el Juez Instructor”. Es decir, los magistrados consideran que no hay atipicidad en la conducta de enlazar, con lo que (yendo muy lejos, obviamente) si al final resultara condenado el acusado estaríamos ante un nuevo caso en el que los tribunales consideran que la actividad de enlazar supone un acto de comunicación pública que, realizado sin autorización de los titulares, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero (nunca está de más recordar todos los elementos del tipo) implica la comisión de un delito contra la propiedad intelectual, según lo establecido en los artículos 270 y siguientes del Código Penal. Seguiremos con atención este caso.

Propiedad Intelectual

La censura del PP y Twitter a @NanianoRajoy

Jueves, 10 de noviembre de 2011

Durante todo el día el tema del momento en Twitter en España ha sido la desaparición de la cuenta @NanianoRajoy, una cuenta humorística desde la que se satirizaba a Mariano Rajoy. Desde poco tiempo después, con el hashtag #freenaniano se ha protestado por su desaparición, acusando al Partido Popular y a Twitter de censura. Unas horas más tarde, Edu Baeza, miembro del PP, ha asegurado en Twitter que ha habido una reclamación por su partido. Hasta aquí los hechos, ante los que, dando por supuesto que la cuenta ha sido cerrada por Twitter, debemos hacernos varias preguntas:

- ¿Puede Twitter cerrar cuentas?
Por supuesto, así lo recoge en su términos del servicio: se reservan el derecho a cerrar las cuentas que consideren oportuno. Pero lógicamente, Twitter es el primer interesado en no suprimir cuentas sin motivo. Por eso sólo las cierran cuando se incumple alguna de las condiciones establecidas en los mencionados términos del servicio.

- ¿Por qué ha cerrado Twitter la cuenta?
No lo sabemos, y puede que no lo sepamos, pero lo más probable es que haya sido cerrada por incumplir la primera de las prohibiciones comentadas: la suplantación de personalidad. Es verdad que es difícil que nadie que leyera los tweets de esta cuenta pudiera pensar que se tratara de un intento de engaño (el mero intento ya lo penaliza Twitter), pero también es cierto que, a mi juicio, el usuario de esta cuenta ha cometido dos errores que supongo son los que han podido llevar a la suspensión de la cuenta: en primer lugar, utilizar el mismo avatar que la cuenta oficial de Mariano Rajoy; en segundo lugar, no haber tenido la precaución (como se puede ver aquí) que tienen la mayoría de las cuentas paródicas de incorporar el término “parodia” a su perfil, tal y como recomiendan desde Twitter: “el perfil de una cuenta paródica debe dejar claro que es falsa o podrá ser eliminada de Twitter.com”.Estoy convencido de que si no se hubieran producido estas dos circunstancias Twitter no habría cerrado la cuenta.

- ¿Se puede hablar de censura por parte de Twitter?
En absoluto. Cualquiera que conozca mínimamente el habitual proceder de Twitter sabe que no tienen ni la más mínima intención de censurar ningún contenido por las opiniones que publique el usuario. Si no ha atendido las peticiones de Ministerio de Sanidad para cerrar perfiles que fomentan la anorexia, ni ha hecho caso a requerimientos del Departamento de Justicia de los EEUU, díficilmente iba a clausurar una cuenta satírica sólo porque le moleste simplemente a un partido político español. No tienen ningún sentido, Twitter tiraría piedras contra su propio tejado, porque lo lógico es que nadie quiera participar en un servicio que censure opiniones.

- ¿Ha hecho bien el PP en denunciar esta cuenta?
Aunque analizar esto ya queda fuera de las “competencias” de este blog, creo que es evidente que no, primero porque como hemos comentado es difícil pensar que nadie pudiera creerse que fuera una cuenta oficial, y segundo por el “efecto Streisand” que siempre se produce en estas situaciones.

- ¿Es lícito parodiar a personajes públicos?
Parodiar a un personaje público es perfectamente legítimo, pero, discrepando de lo que han dicho algunos compañeros, no tiene nada que ver un caso como este con lo permitido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual, que lo que permite es transformar una obra para realizar una parodia, y aquí no estamos ante una obra.

¿Qué opinan ustedes del asunto? ¿Ha habido censura? ¿Hace bien Twitter en cerrar este tipo de cuentas? Espero sus opiniones.

Redes sociales

Privacidad y otras cuestiones legales en Google+

Jueves, 14 de julio de 2011

El nuevo intento de Google de triunfar en las redes sociales, tras varios fracasos, se llama Google+. Para conocer en qué consiste, y qué novedades aporta, les invito a leer la entrada de nuestro vecino de blog en Lex Nova, Leandro Escudero. Como no podía ser de otra forma, aquí analizaremos aspectos legales relacionados con este nuevo producto, centrándonos exclusivamente en tres puntos.

En primer lugar debemos centrarnos en el apartado de privacidad, dado que es uno de  los aspectos y preocupaciones clave para los usuarios de servicios de redes sociales actualmente, y además porque desde el lanzamiento de Google+ ha sido uno de los temas más comentados y aplaudidos. Lo cierto es que las novedades en cuanto a privacidad no tienen que ver con las posibilidades que otorga, sino con el modo de gestionarla. Comparándolo con Facebook (con la que se están centrando todas las comparaciones), las opciones de privacidad de Facebook son, como mínimo, semejantes a las de Google+; incluso en algunos aspectos más completas todavía. La ventaja que tiene Google+ es de usabilidad, el “invento” de los círculos, y la posibilidad de que, en cada publicación, escojamos con qué círculos o personas en concreto queremos compartir. Pero no se puede decir, en absoluto, que podamos hace una utilización más privada de Google+ que de Facebook o Tuenti.

En cuanto al límite de edad para registrarse, mientras que Tuenti o Facebook han atendido las peticiones de la Agencia Española de Protección de Datos de no permitir el registro a menores de 14 años, en el caso de Google+ basta con tener una cuenta de Google, para  lo cual, si bien en sus condiciones del servicio se exige la mayoría de edad, lo cierto es que ni siquiera se pregunta la fecha de nacimiento del usuario. Cierto es que en la práctica no supone un filtrado riguroso, pero es una precaución que sería deseable. Difícil es que además realicen comprobaciones en relación con la edad, como sí hace Tuenti. Por tanto, en este aspecto, podemos decir que Google+ aporta menos garantías que otros servicios.

Por último, tanto Google+ como Facebook incorporan en sus términos de uso, de forma muy similar, la cesión de derechos de los contenidos subidos a sus servicios.  Se ha comentado como punto a favor de Google+ lo contrario, pero lo cierto es que la diferencia sólo es aplicable a Picasa. Si acudimos al apartado 11 de las condiciones del servicio de Google, veremos que “al enviar, publicar o mostrar Contenido, estará concediendo a Google una licencia permanente, internacional, irrevocable, no exclusiva y que no está sujeta a derechos de autor para reproducir, adaptar, modificar, traducir, publicar, representar y mostrar públicamente, así como para distribuir, cualquier Contenido que envíe, publique o muestre en los Servicios o a través de ellos”. Pero nos asustemos, como ha ocurrido con Facebook en muchas ocasiones, porque esta licencia “se otorga con el único propósito de permitir a Google publicar, distribuir y promocionar los Servicios”.

Sin perjuicio de todo lo comentado, y pese a la evidente trascendencia que pueden tener las condiciones de uso de las redes sociales, nunca está de más recordar que es la correcta utilización y el sentido común del usuario lo más trascendente a la hora de evitar problemas, sobre todo en lo relacionado con la privacidad.

Redes sociales

Guía sobre el buen uso de internet, tralará.

Lunes, 11 de abril de 2011

Promusicae, (entidad que engloba a la mayoría de productores de música de España) ha lanzado, con el apoyo de la SGAE y de la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual, una guía para padres y profesores sobre el buen uso de internet. Según dicen los promotores, el documento, que “explica en un lenguaje sencillo los peligros de las descargas ilegales”, se trata de una guía elaborada por la ONG Childnet International y promovida internacionalmente por la IFPI (la Federación Internacional de la Industria Fonográfica).

Para no andarnos por las ramas, diremos directamente que la guía es un despropósito mayúsculo, que  lo que hace fundamentalmente, además de publicitar determinados sitios web, es contar mentiras, tralará, a los menores. No queremos extendernos mucho, así que sólo comentaremos tres de las perlas que contiene la guía:

  • “Si pones música [...] en redes de intercambio de archivos estarás vulnerando la ley”. Es decir, que si alguien compone una canción y la quiere distribuir libremente como quiera, por ejemplo compartiéndola en una red P2P, según Promusicae está vulnerando la Ley. Habrá que recordarles que el que hace eso está ejerciendo lo que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce como el primero de los derechos morales del autor, “decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma” .
  • “Normalmente se puede hacer una copia digital de un CD que te pertenezca para uso personal gracias al derecho de copia privada, aunque técnicamente es preciso el permiso de los creadores”. No sabemos qué quiere decir este “técnicamente”, pero lo que sí sabemos es que el art. 31.2 del TRLPI dice, como todo el mundo sabe, que “no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa”. A lo mejor resulta que las entidades que apoyan esta guía están en contra de la copia privada y, por consiguiente, de la compensación por ella, es decir, del canon. Sería un movimiento interesante…
  • “Los blogs a menudo se utilizan a publicar enlaces a archivos, que pueden ser copias ilegales de música, películas u otros ficheros multimedia”. Esta perla es la que más se ha comentado y no es para menos. Resulta que los blogs “a menudo” son para esto, que son malos, “niño, caca, eso no se toca”. Ya sabéis, queridos compañeros de la red de blogs de Lex Nova, varios de nosotros debemos estar enlazando contenidos ilegales, pronto tendremos una visita de la SS.

Lo peor de todo es que el Ministerio de Cultura difunde la noticia y que la intención es distribuir la guía entre centros de enseñanza primaria y secundaria, y asociaciones del ámbito educativo. Aunque nos tememos que considerarán que sí, estaría bien que el Ministerio de Cultura se plantee si difundir falsedades se compadece con uno de los fines de la Ley de Educación, como es la “adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos”.

Propiedad Intelectual