Artículos sobre ‘redes sociales’

La censura del PP y Twitter a @NanianoRajoy

Jueves, 10 de noviembre de 2011

Durante todo el día el tema del momento en Twitter en España ha sido la desaparición de la cuenta @NanianoRajoy, una cuenta humorística desde la que se satirizaba a Mariano Rajoy. Desde poco tiempo después, con el hashtag #freenaniano se ha protestado por su desaparición, acusando al Partido Popular y a Twitter de censura. Unas horas más tarde, Edu Baeza, miembro del PP, ha asegurado en Twitter que ha habido una reclamación por su partido. Hasta aquí los hechos, ante los que, dando por supuesto que la cuenta ha sido cerrada por Twitter, debemos hacernos varias preguntas:

- ¿Puede Twitter cerrar cuentas?
Por supuesto, así lo recoge en su términos del servicio: se reservan el derecho a cerrar las cuentas que consideren oportuno. Pero lógicamente, Twitter es el primer interesado en no suprimir cuentas sin motivo. Por eso sólo las cierran cuando se incumple alguna de las condiciones establecidas en los mencionados términos del servicio.

- ¿Por qué ha cerrado Twitter la cuenta?
No lo sabemos, y puede que no lo sepamos, pero lo más probable es que haya sido cerrada por incumplir la primera de las prohibiciones comentadas: la suplantación de personalidad. Es verdad que es difícil que nadie que leyera los tweets de esta cuenta pudiera pensar que se tratara de un intento de engaño (el mero intento ya lo penaliza Twitter), pero también es cierto que, a mi juicio, el usuario de esta cuenta ha cometido dos errores que supongo son los que han podido llevar a la suspensión de la cuenta: en primer lugar, utilizar el mismo avatar que la cuenta oficial de Mariano Rajoy; en segundo lugar, no haber tenido la precaución (como se puede ver aquí) que tienen la mayoría de las cuentas paródicas de incorporar el término “parodia” a su perfil, tal y como recomiendan desde Twitter: “el perfil de una cuenta paródica debe dejar claro que es falsa o podrá ser eliminada de Twitter.com”.Estoy convencido de que si no se hubieran producido estas dos circunstancias Twitter no habría cerrado la cuenta.

- ¿Se puede hablar de censura por parte de Twitter?
En absoluto. Cualquiera que conozca mínimamente el habitual proceder de Twitter sabe que no tienen ni la más mínima intención de censurar ningún contenido por las opiniones que publique el usuario. Si no ha atendido las peticiones de Ministerio de Sanidad para cerrar perfiles que fomentan la anorexia, ni ha hecho caso a requerimientos del Departamento de Justicia de los EEUU, díficilmente iba a clausurar una cuenta satírica sólo porque le moleste simplemente a un partido político español. No tienen ningún sentido, Twitter tiraría piedras contra su propio tejado, porque lo lógico es que nadie quiera participar en un servicio que censure opiniones.

- ¿Ha hecho bien el PP en denunciar esta cuenta?
Aunque analizar esto ya queda fuera de las “competencias” de este blog, creo que es evidente que no, primero porque como hemos comentado es difícil pensar que nadie pudiera creerse que fuera una cuenta oficial, y segundo por el “efecto Streisand” que siempre se produce en estas situaciones.

- ¿Es lícito parodiar a personajes públicos?
Parodiar a un personaje público es perfectamente legítimo, pero, discrepando de lo que han dicho algunos compañeros, no tiene nada que ver un caso como este con lo permitido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual, que lo que permite es transformar una obra para realizar una parodia, y aquí no estamos ante una obra.

¿Qué opinan ustedes del asunto? ¿Ha habido censura? ¿Hace bien Twitter en cerrar este tipo de cuentas? Espero sus opiniones.

Redes sociales

Protección de Datos sanciona por suplantación de identidad en una red social

Martes, 25 de octubre de 2011

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción de 2.000 euros a una persona por haber abierto un perfil falso en la red social Badoo haciéndose pasar por otra persona. Esta resolución es bastante jugosa por varias razones.

En primer lugar por su instrucción: primero se solicita a la Oficina del Comisionado Chipriota para la Protección de Datos, (cuyo nombre oficial es, por si les pica la curiosidad, Γραφείου Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα) información sobre la dirección IP desde la que se creó el perfil y se realizaron conexiones. Conocida esa IP, el operador Euskaltel le facilita a la AEPD la identificación del titular que tenía asignada esa dirección IP en el periodo en el que se realizaron las mencionadas conexiones.

suplantacion identidad internetPuede llamar la atención las inmensas posibilidades que tiene la AEPD de investigación e identificación de usuarios de servicios de telecomunicaciones. La Agencia se ampara en el art. 40 de la LOPD, en el que se dice que las autoridades de control, en su labor de inspección, podrán recabar “cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. Es cierto que una interpretación amplia de este precepto puede llevar a aceptar que pueden “pedir” lo que quieran, pero también es verdad que una cosa es que puedan pedir y otra que el poseedor de esa información tenga la obligación de facilitarla. Por otro lado, está el viejo debate que trae a colación lo establecido en los arts. 1 y 6 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, en los que se dice que los datos de tráfico sólo pueden ser cedidos previa autorización judicial y con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Respecto a este debate, nos remitimos a esta entrada de David Maeztu y a las aportaciones realizadas en sus comentarios.

También es interesante que en esta resolución se recuerda que, en caso de que haya abierto un proceso penal, se debe suspender el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. No se produjo en este caso, aunque lo alegaba la denunciada, puesto que la Agencia no tenía conocimiento de la apertura de ningún proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal como exige el art. 7 del Real Decreto 1398/1993.

En cuanto a la cuestión de fondo, la Agencia entiende que, dado que se abrió un perfil utilizando el nombre de pila, número de teléfono y fotografía de otra persona, hay un tratamiento de datos sujeto a la LOPD, tratamiento realizado sin consentimiento, lo que supone una infracción del art. 6. En primer lugar puede llamar la atención que estamos ante el tratamiento de datos realizado por un particular, con lo que cabría pensar que estamos fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, atendiendo a la conocida como “excepción doméstica“. Aunque es sabido y es reiterada la doctrina de la AEPD por la que se entiende que en el momento en que se tratan datos personales públicamente en Internet esta excepción no se tiene en cuenta, creo que debería haberse analizado este aspecto.

El caso es que debemos plantearnos si la AEPD entra a conocer de cuestiones que parecen ajenas a la normativa sobre Protección de Datos y por tanto sobre su competencia. La suplantación de identidad en una red social podría pensarse que supone un delito de usurpación del estado civil, tipificado en el art. 401 del Código Penal, pero es muy complicado aplicar este artículo, puesto que la jurisprudencia viene exigiendo que el infractor se haga pasar en su totalidad por otra persona, y además con carácter permanente. También puede ser un medio para la comisión de otras infracciones y delitos, pero sólo eso, un medio. Por tanto la mera suplantación de identidad en una red social puede quedar sin sanción y no parece que sea una actuación no merecedora de reproche.

Esta actuación de la AEPD ha sido muy criticada por entender, como hemos dicho, que estamos ante una actuación que debe quedarse fuera de sus competencias, pero lo que es incuestionable es que se ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento, y ante eso la Agencia no tiene más remedio que actuar. Espero los comentarios discrepantes con mucho interés.

Protección de Datos, Redes sociales

Privacidad y otras cuestiones legales en Google+

Jueves, 14 de julio de 2011

El nuevo intento de Google de triunfar en las redes sociales, tras varios fracasos, se llama Google+. Para conocer en qué consiste, y qué novedades aporta, les invito a leer la entrada de nuestro vecino de blog en Lex Nova, Leandro Escudero. Como no podía ser de otra forma, aquí analizaremos aspectos legales relacionados con este nuevo producto, centrándonos exclusivamente en tres puntos.

En primer lugar debemos centrarnos en el apartado de privacidad, dado que es uno de  los aspectos y preocupaciones clave para los usuarios de servicios de redes sociales actualmente, y además porque desde el lanzamiento de Google+ ha sido uno de los temas más comentados y aplaudidos. Lo cierto es que las novedades en cuanto a privacidad no tienen que ver con las posibilidades que otorga, sino con el modo de gestionarla. Comparándolo con Facebook (con la que se están centrando todas las comparaciones), las opciones de privacidad de Facebook son, como mínimo, semejantes a las de Google+; incluso en algunos aspectos más completas todavía. La ventaja que tiene Google+ es de usabilidad, el “invento” de los círculos, y la posibilidad de que, en cada publicación, escojamos con qué círculos o personas en concreto queremos compartir. Pero no se puede decir, en absoluto, que podamos hace una utilización más privada de Google+ que de Facebook o Tuenti.

En cuanto al límite de edad para registrarse, mientras que Tuenti o Facebook han atendido las peticiones de la Agencia Española de Protección de Datos de no permitir el registro a menores de 14 años, en el caso de Google+ basta con tener una cuenta de Google, para  lo cual, si bien en sus condiciones del servicio se exige la mayoría de edad, lo cierto es que ni siquiera se pregunta la fecha de nacimiento del usuario. Cierto es que en la práctica no supone un filtrado riguroso, pero es una precaución que sería deseable. Difícil es que además realicen comprobaciones en relación con la edad, como sí hace Tuenti. Por tanto, en este aspecto, podemos decir que Google+ aporta menos garantías que otros servicios.

Por último, tanto Google+ como Facebook incorporan en sus términos de uso, de forma muy similar, la cesión de derechos de los contenidos subidos a sus servicios.  Se ha comentado como punto a favor de Google+ lo contrario, pero lo cierto es que la diferencia sólo es aplicable a Picasa. Si acudimos al apartado 11 de las condiciones del servicio de Google, veremos que “al enviar, publicar o mostrar Contenido, estará concediendo a Google una licencia permanente, internacional, irrevocable, no exclusiva y que no está sujeta a derechos de autor para reproducir, adaptar, modificar, traducir, publicar, representar y mostrar públicamente, así como para distribuir, cualquier Contenido que envíe, publique o muestre en los Servicios o a través de ellos”. Pero nos asustemos, como ha ocurrido con Facebook en muchas ocasiones, porque esta licencia “se otorga con el único propósito de permitir a Google publicar, distribuir y promocionar los Servicios”.

Sin perjuicio de todo lo comentado, y pese a la evidente trascendencia que pueden tener las condiciones de uso de las redes sociales, nunca está de más recordar que es la correcta utilización y el sentido común del usuario lo más trascendente a la hora de evitar problemas, sobre todo en lo relacionado con la privacidad.

Redes sociales

Cuestiones jurídicas en el uso profesional de las redes sociales

Miércoles, 22 de junio de 2011

Los pasados días 15, 16 y 17 de junio se celebró en Valladolid, organizada por la Confederación Vallisoletana de Empresarios, la I Semana de las Redes Sociales de Castilla y León.  El evento suscitó un gran interés con carácter previo y ha obtenido una gran repercusión con posterioridad. Contó con la participación de un buen número de profesionales conocedores de la materia, entre los que se encontraba el Director Comercial de Lex Nova, Jesús Cadenas.

Los organizadores amablemente me invitaron a tomar parte en una de las sesiones, con el objeto de informar a los asistentes sobre cuestiones de contenido jurídico relacionadas con el uso de las redes sociales.

La ponencia se centró en una serie de aspectos a tener en cuenta, entre muchos otros, a la hora de gestionar las redes sociales dentro la empresa. Seis son los puntos que tratamos:

  • La conveniencia de leer las condiciones de uso de los servicios de redes sociales. Si vamos a utilizarlos con una finalidad profesional, es fundamental conocerlas y saber qué está permitido o prohibido en cada servicio, de forma que podamos evitar problemas como que nuestro perfil sea cerrado por incumplimientos de los términos del servicio.
  • La organización de concursos, aun gratuitos, está sujeta a algunas obligaciones, como la comunicación de su celebración cuando exijan una contraprestación y el pago de la tasa del juego en todo caso.
  • A la hora de utilizar contenidos creados por terceros es necesario saber que, salvo que su autor permita otra cosa, está prohibida su reproducción y cualquier otra modalidad de explotación. Es interesante conocer las licencias Creative Commons tanto para poder utilizar obras de terceros como para licenciar las propias.
  • La responsabilidad sobre los comentarios que los usuarios introduzcan en nuestros blogs recae exclusivamente sobre ellos, salvo que no se tenga conocimiento efectivo sobre la ilicitud de los mismos o, teniéndolo, no se haya sido diligente en su retirada.
  • En caso de problemas de reputación online, con el objeto de no ser víctimas de lo que se conoce como “Efecto Streisand“, es conveniente ser precavido a la hora de actuar. Es recomendable acudir primero al autor de los contenidos que nos puedan perjudicar, así como a los titulares de los servicios utilizados, antes de acudir a reclamaciones administrativas o judiciales.
  • Por último, un aspecto importante es la conveniencia de que los empleados sepan qué uso pueden dar a las redes sociales en la horario laboral. Del mismo modo, en relación con los empleados o los profesionales o empresas externas encargadas de gestionar las redes sociales en las que tiene presencia una empresa, se recomienda que se pacten y consten por escrito las condiciones sobre qué actuaciones pueden y no pueden realizarse, de forma que se prevean problemas, tanto de reputación de la empresa, como de divulgación de información confidencial.

En definitiva, son muchas y cada vez más evidentes las oportunidades que se les presentan a las empresas con el uso profesional de los servicios de redes sociales, pero es a la vez necesario, como en cualquier otro ámbito, recordar que hay cuestiones legales que no deben dejarse de lado, tanto por la prevención de conflictos jurídicos, como por el daño que puede sufrir la propia imagen de la empresa.

 

Redes sociales

Internet exige una reforma de la LOREG

Viernes, 6 de mayo de 2011

La regulación de nuestro sistema electoral está recogida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), una norma que, pese a haber sido modificada en varias ocasiones, no deja de ser una norma de hace más de 25 años, anterior a la generalización de Internet y que, por ello, se ha quedado obsoleta en determinadas previsiones. Hoy que empieza la campaña electoral para las elecciones autonómicas y municipales del próximo día 22 de mayo, parece un buen momento para comentar algunas de sus obsolescencias.

La primera prohibición que ha perdido todo sentido es la relativa a la publicación de encuestas. El artículo 69.7 de la LOREG establece que “durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación”. No es necesario explicar lo sencillo que es saltarse esta prohibición acudiendo a la publicación de encuestas en medios de otros países, como ya ha ocurrido al menos en dos ocasiones por parte de “El Periòdic d’Andorra” (cabecera perteneciente a un grupo editorial español, además). Esto, que siempre ha sido posible, incluso cuando se promulgó la Ley, sin embargo no era tan relevante por el hecho de que, dado que los medios españoles no podían difundirlo, era difícil o muy limitado el acceso a esa información. Evidentemente, con la generalización de Internet, el acceso a estos sondeos es sencillísimo.

La otra prohibición que resulta fácil saltarse es la relativa a la regulación de la campaña electoral. Según el artículo 50 de la LOREG , “se entiende por Campaña Electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios“. La campaña, de acuerdo con el artículo 51, dura quince días y “termina en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación“. Esta es la regulación de la comúnmente llamada “jornada de reflexión“, puesto que “no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado”.

señal de prohibido tuitearVeremos cómo, en la jornada de reflexión, hay multitud de intervenciones de candidatos y partidos, por ejemplo, en las redes sociales, en Twitter, en los blogs, en los foros, en cualquier sitio de Internet. Si somos estrictos, algún candidato ni siquiera podría “tuitear” en la jornada de reflexión, aunque sea para dar los buenos días, si su nombre de usuario contiene su lema electoral o alguna incitación al voto.

Si quieren ser sibilinos, quizá los candidatos simplemente enlacen noticias o informaciones favorables a ellos o perjudiciales para sus rivales políticos, sin añadir comentario alguno. En ese caso, estrictamente no estarían haciendo campaña electoral, pero es evidente que podría considerarse como tal.

Por otro lado, hay que recordar que los que tienen prohibida la realización de la campaña son “los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones” , pero el resto de ciudadanos puede hacer lo que considere oportuno, ya sea a través de sus propios perfiles, ya sea a través de perfiles anónimos. ¿Investigaría la Junta Electoral Central quién está detrás de estos perfiles? Tenemos casos recientes mucho más lamentables y claros del incumplimiento de esta norma, por detrás y por delante (temporalmente hablando, me refiero) y no ha sucedido nada, así que en este caso, seguro que tampoco pasa nada.

Siempre ha habido debates sobre la conveniencia de suprimir estas limitaciones (no existentes en otros países, por cierto), pero más, viendo que son en realidad inútiles, en los tiempos que corren. Es cierto que los ciudadanos agradecemos la jornada de reflexión (no por reflexionar nada, sino por descansar de tanta campaña), pero parece absolutamente necesario que se plantee una reforma de la LOREG que se adapte a la realidad actual.

Varios