Artículos sobre ‘suplantación’

La censura del PP y Twitter a @NanianoRajoy

Jueves, 10 de noviembre de 2011

Durante todo el día el tema del momento en Twitter en España ha sido la desaparición de la cuenta @NanianoRajoy, una cuenta humorística desde la que se satirizaba a Mariano Rajoy. Desde poco tiempo después, con el hashtag #freenaniano se ha protestado por su desaparición, acusando al Partido Popular y a Twitter de censura. Unas horas más tarde, Edu Baeza, miembro del PP, ha asegurado en Twitter que ha habido una reclamación por su partido. Hasta aquí los hechos, ante los que, dando por supuesto que la cuenta ha sido cerrada por Twitter, debemos hacernos varias preguntas:

- ¿Puede Twitter cerrar cuentas?
Por supuesto, así lo recoge en su términos del servicio: se reservan el derecho a cerrar las cuentas que consideren oportuno. Pero lógicamente, Twitter es el primer interesado en no suprimir cuentas sin motivo. Por eso sólo las cierran cuando se incumple alguna de las condiciones establecidas en los mencionados términos del servicio.

- ¿Por qué ha cerrado Twitter la cuenta?
No lo sabemos, y puede que no lo sepamos, pero lo más probable es que haya sido cerrada por incumplir la primera de las prohibiciones comentadas: la suplantación de personalidad. Es verdad que es difícil que nadie que leyera los tweets de esta cuenta pudiera pensar que se tratara de un intento de engaño (el mero intento ya lo penaliza Twitter), pero también es cierto que, a mi juicio, el usuario de esta cuenta ha cometido dos errores que supongo son los que han podido llevar a la suspensión de la cuenta: en primer lugar, utilizar el mismo avatar que la cuenta oficial de Mariano Rajoy; en segundo lugar, no haber tenido la precaución (como se puede ver aquí) que tienen la mayoría de las cuentas paródicas de incorporar el término “parodia” a su perfil, tal y como recomiendan desde Twitter: “el perfil de una cuenta paródica debe dejar claro que es falsa o podrá ser eliminada de Twitter.com”.Estoy convencido de que si no se hubieran producido estas dos circunstancias Twitter no habría cerrado la cuenta.

- ¿Se puede hablar de censura por parte de Twitter?
En absoluto. Cualquiera que conozca mínimamente el habitual proceder de Twitter sabe que no tienen ni la más mínima intención de censurar ningún contenido por las opiniones que publique el usuario. Si no ha atendido las peticiones de Ministerio de Sanidad para cerrar perfiles que fomentan la anorexia, ni ha hecho caso a requerimientos del Departamento de Justicia de los EEUU, díficilmente iba a clausurar una cuenta satírica sólo porque le moleste simplemente a un partido político español. No tienen ningún sentido, Twitter tiraría piedras contra su propio tejado, porque lo lógico es que nadie quiera participar en un servicio que censure opiniones.

- ¿Ha hecho bien el PP en denunciar esta cuenta?
Aunque analizar esto ya queda fuera de las “competencias” de este blog, creo que es evidente que no, primero porque como hemos comentado es difícil pensar que nadie pudiera creerse que fuera una cuenta oficial, y segundo por el “efecto Streisand” que siempre se produce en estas situaciones.

- ¿Es lícito parodiar a personajes públicos?
Parodiar a un personaje público es perfectamente legítimo, pero, discrepando de lo que han dicho algunos compañeros, no tiene nada que ver un caso como este con lo permitido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual, que lo que permite es transformar una obra para realizar una parodia, y aquí no estamos ante una obra.

¿Qué opinan ustedes del asunto? ¿Ha habido censura? ¿Hace bien Twitter en cerrar este tipo de cuentas? Espero sus opiniones.

Redes sociales

Protección de Datos sanciona por suplantación de identidad en una red social

Martes, 25 de octubre de 2011

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción de 2.000 euros a una persona por haber abierto un perfil falso en la red social Badoo haciéndose pasar por otra persona. Esta resolución es bastante jugosa por varias razones.

En primer lugar por su instrucción: primero se solicita a la Oficina del Comisionado Chipriota para la Protección de Datos, (cuyo nombre oficial es, por si les pica la curiosidad, Γραφείου Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα) información sobre la dirección IP desde la que se creó el perfil y se realizaron conexiones. Conocida esa IP, el operador Euskaltel le facilita a la AEPD la identificación del titular que tenía asignada esa dirección IP en el periodo en el que se realizaron las mencionadas conexiones.

suplantacion identidad internetPuede llamar la atención las inmensas posibilidades que tiene la AEPD de investigación e identificación de usuarios de servicios de telecomunicaciones. La Agencia se ampara en el art. 40 de la LOPD, en el que se dice que las autoridades de control, en su labor de inspección, podrán recabar “cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. Es cierto que una interpretación amplia de este precepto puede llevar a aceptar que pueden “pedir” lo que quieran, pero también es verdad que una cosa es que puedan pedir y otra que el poseedor de esa información tenga la obligación de facilitarla. Por otro lado, está el viejo debate que trae a colación lo establecido en los arts. 1 y 6 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, en los que se dice que los datos de tráfico sólo pueden ser cedidos previa autorización judicial y con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Respecto a este debate, nos remitimos a esta entrada de David Maeztu y a las aportaciones realizadas en sus comentarios.

También es interesante que en esta resolución se recuerda que, en caso de que haya abierto un proceso penal, se debe suspender el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. No se produjo en este caso, aunque lo alegaba la denunciada, puesto que la Agencia no tenía conocimiento de la apertura de ningún proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal como exige el art. 7 del Real Decreto 1398/1993.

En cuanto a la cuestión de fondo, la Agencia entiende que, dado que se abrió un perfil utilizando el nombre de pila, número de teléfono y fotografía de otra persona, hay un tratamiento de datos sujeto a la LOPD, tratamiento realizado sin consentimiento, lo que supone una infracción del art. 6. En primer lugar puede llamar la atención que estamos ante el tratamiento de datos realizado por un particular, con lo que cabría pensar que estamos fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, atendiendo a la conocida como “excepción doméstica“. Aunque es sabido y es reiterada la doctrina de la AEPD por la que se entiende que en el momento en que se tratan datos personales públicamente en Internet esta excepción no se tiene en cuenta, creo que debería haberse analizado este aspecto.

El caso es que debemos plantearnos si la AEPD entra a conocer de cuestiones que parecen ajenas a la normativa sobre Protección de Datos y por tanto sobre su competencia. La suplantación de identidad en una red social podría pensarse que supone un delito de usurpación del estado civil, tipificado en el art. 401 del Código Penal, pero es muy complicado aplicar este artículo, puesto que la jurisprudencia viene exigiendo que el infractor se haga pasar en su totalidad por otra persona, y además con carácter permanente. También puede ser un medio para la comisión de otras infracciones y delitos, pero sólo eso, un medio. Por tanto la mera suplantación de identidad en una red social puede quedar sin sanción y no parece que sea una actuación no merecedora de reproche.

Esta actuación de la AEPD ha sido muy criticada por entender, como hemos dicho, que estamos ante una actuación que debe quedarse fuera de sus competencias, pero lo que es incuestionable es que se ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento, y ante eso la Agencia no tiene más remedio que actuar. Espero los comentarios discrepantes con mucho interés.

Protección de Datos, Redes sociales